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Otro caso de posible alineación indebida en LF2: así se ha resuelto la polémica con Extremadura Miralvalle Plasencia...

PARA LEER. El milagro de Miralvalle, al detalle. ¿Qué está pasando para que brillen de esta forma en LF2?

36 segundos. Poco más de medio minuto que le puede costar muy caro a uno de los grandes atractivos de la temporada hasta el momento en LF2, que no es otro que Extremadura Miralvalle Plasencia. Las placentinas sumaron su victoria número 13, esta vez en su pabellón ante las gallegas de Ulla Oíl Rosalía por un claro 63-46. El encuentro pudo tener mayor trascendencia por un hecho sucedido en el tercer cuarto.

A poco más de 2 minutos para el final de ese tercer parcial, y con Miravalle +7 en ese momento (48-41) las de Raúl Pérez realizaron alineación indebida. Según recogen las normas de LF2, en todo momento siempre tiene que haber, al menos, dos jugadoras formativas en cancha por parte de cada equipo. Pues bien, en ese instante, sólo estaba la base Alicia Morales en la pista, con Tia Weledji, Stacia Robertson, Princess Aghayere y la recién fichada Luciana Chagas provocando que incurrieran en dicha infracción.

Un error que fue rápidamente subsanado, y que sin embargo no evitó que las visitantes firmaran bajo protesta el acta al final del encuentro. Se espera que presenten un comunicado a la FEB protestando por la victoria local antes del final del plazo este martes. Hace poco, en un caso similar, se repitió el Joventut de Badalona-Germans Homs Mataró tras incurrir la Penya en otra alineación indebida. Una situación que puede acarrear graves pérdidas, ya no sólo del encuentro, sino de un punto en la clasificación y de una sanción de entre 3.000 y 15.000 euros, tal y como recoge la FEB, que también deja claro que se puede reconsiderar la situación si se aprecia que no se ha actuado de mala fe. Y así se ha resuelto, sin sanción. Aquí se demuestra. 



Rueda de prensa de Raúl Pérez, entrenadora de Extremadura Miralvalle Plasencia

Arrepentimiento. "Queríamos dar la cara ante los aficionados. Toda la gente sabe lo que pasó, tuvimos un error en el partido, alinear durante 36 segundos a cuatro jugadoras que no son de formación. No obramos de mala fe en ello, y en cuánto nos dimos cuenta las volvimos a cambiar. Nada más acabar el partido pedimos perdón al equipo contrario, entendemos que la FEB actúe si tiene que hacerlo, lo que no entendemos por nuestra parte seria una sanción grave. Esperamos que haya un poco de cordura, y si nos llega, que sea una sanción del partido,  y no tengamos una sanción económica y deportiva". 

¿Cómo está la situación? "El otro equipo firmó bajo protesta, y lo entendemos, pero tenemos unos valores como club de cantera, y pensamos que por encima de ganar o perder está el deporte. Ellos siguen con la idea de ir hacia delante con ello. Si nos llega un escrito, apelaremos con todo lo que podamos, hay otros precedentes durante esta temporada con una alineación indebida y el partido se repitió. Aunque el partido lo ganamos bien, sería el mal menor".

Qué esperar en las próximas horas. "En principio Rosalía creemos que tiene hasta este martes para la reclamación, y nosotros tendremos después 48 horas hábiles para presentar alegaciones, y el juez una semana para dictar una sentencia. Nosotros vamos a llegar dónde haga falta, creemos que es deporte, un error humano, pero no tiene porque tener repercusión tan alta como perder partidos. Creemos que las sanciones que pone la Federación son muy grandes".

Pensando en mirar hacia delante. "Pese a esto, dependemos de nosotros mismos. Por eso nos da pena que esta situación puede entorpecer la temporada que estamos haciendo. Estamos metidos ahora mismo en fase de ascenso, con 13-5, los 8 equipos que nos quedan las conseguimos ganar en la primera vuelta, y en el peor de los escenarios nos quitarían dos victorias con 8 partidos por delante, ganando 5 o 6 podemos estar en LF2Pro. Tenemos que dar ahora el 150%".


¿Qué es la alineación indebida?

Montse Díaz Marí, abogada con especialización en Derecho Deportivo, lo explica en este ejemplar artículo que puedes leer al completo aquí.

Si nos situamos en la modalidad del baloncesto, se pueden extraer tipificadas como situaciones infractoras que generan una alineación indebida del propio artículo 43. f) del Código Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto (FEB) cuando percibe alineación indebida de un jugador:

“por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe y sin la autorización, provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes”.

 ¿Cuál es la sanción tipificada, y, por lo tanto, asociada a esta infracción?

Pérdida del encuentro en el que haya tenido lugar la alineación indebida, descuento de un punto en la clasificación correspondiente y multa entre 3.000 y 15.000 € dado que, como se puede entrever, se trata de una infracción graduada como “muy grave”.

Ahora bien, en el siguiente artículo, la FEB regula una posibilidad que, desde un punto de vista práctico, tiene cierto problema de prueba y es que, si aquella alineación indebida se hubiera producido sin concurrir mala fe o negligencia, siempre y cuando el equipo infractor hubiera ganado, se podrá anular el encuentro en el que tuvo lugar la infracción y se podrá repetir, “no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador”.

Pues bien, a falta de conocer la literalidad de las resoluciones tanto de la FEB como del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), este supuesto ha tenido lugar jornadas atrás, en particular en la jornada 15 de Liga Femenina 2 entre el Club Joventut de Badalona, la conocida “Peña” y Unió Esportiva Mataró. De facto, tras las mencionadas resoluciones tanto de la FEB como del TAD aplicando el artículo 44 del Código Disciplinario, se ha repetido el partido el 27 de enero.

Si bien es cierto que el Código Disciplinario tipifica efectivamente esta situación, y por lo tanto la anulación del partido y su repetición es estrictamente adecuado a Derecho, el equipo que ha actuado siguiendo las reglas, ¿Cómo prueba la negligencia del otro equipo que simplemente ha actuado de forma incorrecta? ¿En estos supuestos se invierte la carga de la prueba? ¿Cómo prueba la negligencia en lo que puede observarse en cualquier caso como una confusión sin mala fe? ¿Esta forma de resolver sienta un precedente? ¿Cuáles son los criterios del Tribunal Administrativo del Deporte para entender que no ha habido mala fe ni tan siquiera negligencia en aquella alineación indebida en este caso? ¿Será porque la jugadora indebidamente alineada participó aproximadamente entre 5 y 8 minutos y no fue determinante en la victoria de la Peña?

La alineación indebida, en esencia, protege la buena praxis en la confección del equipo que participa en el momento del partido en la competición, en el respeto de las reglas de competición aplicables, sean los cupos, sean los periodos de fichajes, sea la obtención de la documentación adecuada para obtener la licencia, sea…

A mi entender, la alineación indebida, en la práctica, se comete desde el momento en que la jugadora se inscribe en el acta del partido y se firma por parte de los entrenadores, sin necesidad de que la jugadora salga a pista o no. En el fundamento de que el acta arbitral en la normativa deportiva española se caracteriza por su presunción de veracidad (artículo 82 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).

Véase el por ejemplo, en la federación madrileña de baloncesto, se considera infracción muy grave: “no corresponder la alineación de jugadores facilitada por el entrenador con la reflejada en el Acta del encuentro”.

Si la alineación se comete con mala fe, debiera castigarse con más ahínco, ¿no? pero, al contrario, si el bien protegido se diluye porque no ha habido negligencia ni mala fe, ¿no queda en entredicho la norma que protege el cumplimiento de las reglas de competición de forma objetiva? ¿Cuál es el límite? ¿En qué debe consistir la negligencia grave? ¿El régimen disciplinario se estructura bajo la intencionalidad en la comisión de las infracciones? ¿No actúa con la diligencia exigible por no conocer las normas aplicables? ¿No hay mala fe cuando la alineación indebida no proporciona ventaja? ¿La actuación de toda norma sancionadora requiere la concurrencia de culpabilidad o de responsabilidad objetiva?.

“Como norma general, se considera que el principio de culpabilidad rige en los procedimientos disciplinarios deportivos […]. Sin embargo, se admite la existencia de tipos objetivos, con inversión de la carga de la prueba, cuando existe una obligación de especial intensidad que debe ser cumplida por el sujeto pasivo y cuyo incumplimiento objetivo es sancionable si no está justificado".

De acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil, “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Poco se puede resolver si acudimos a este artículo, por lo que debemos acudir a cada caso y estudiar las resoluciones y la jurisprudencia sobre situaciones similares. De hecho, tanto es así que, “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

Acabo observando alguna que otra Resolución del TAD se pueden encontrar actuaciones sin mala fe, como cuando “los órganos de la Federación “x” defienden que no puede imputarse al Club una alineación indebida puesto que actuó de buena fe al consultar primero con la Federación y la Federación responderle que no había problema alguno”.

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